Articulo 158 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 158 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 158.

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1. Cuando la Administración decida la construcción de la línea de que se trate, con independencia de la explotación según la modalidad prevista en el apartado a) del punto 3 del artículo anterior, podrá realizar dicha construcción a través de cualquiera de los procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y una vez realizada la construcción de la línea, la Administración podrá explotarla directamente según lo que se prevé en el punto 2 de este artículo o bien indirectamente según lo establecido en los artículos 159 y 160.

2. En caso de decidirse la explotación pública directa, ésta se llevar a cabo por la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» o por otras empresas públicas ferroviarias de titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987