Artículo 158 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 158. Obligación de formar inventario: finalidad y contenido.
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1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía se integra por el inventario del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía y por los inventarios de los patrimonios propios de las agencias.
Este inventario tiene por finalidad proveer a los órganos responsables de información para la gestión y administración del patrimonio.
Su diseño, organización, coordinación y desarrollo corresponderán a la Dirección General de Patrimonio, a cuyos efectos podrá recabar de los órganos y entidades a que se refiere el artículo 2.1 la colaboración que considere necesaria. Asimismo, podrá recabar información precisa de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Corresponderá a la Dirección General de Patrimonio la formación, mantenimiento y actualización del inventario del Patrimonio de la Administración de la Junta de Andalucía, actuando como órganos auxiliares aquellos que tengan adscritos bienes y derechos. A estos corresponderá la incorporación al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los hechos, actos o negocios que conozcan o tramiten en el ámbito de sus competencias y que puedan afectar a la situación física o jurídica de los bienes y derechos que tengan adscritos, así como la regularización y actualización de sus datos.
Cada agencia será responsable de la formación, mantenimiento y actualización del inventario de su patrimonio propio, que estará conformado según instrucciones elaboradas por la Dirección General de Patrimonio para su integración mediante medios informáticos con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. En el inventario deben constar con el suficiente detalle las menciones necesarias para la identificación de los bienes y derechos, así como todos los datos que se consideren necesarios y útiles para reflejar su situación jurídica, las limitaciones que pueda tener su disposición y el destino o uso a que están siendo dedicados.
También se incorporarán al inventario aquellos bienes o derechos enajenados en favor de un tercero cuyo dominio hubiere de revertir transcurrido determinado plazo o al cumplirse o no determinada condición.
La incorporación al inventario de bienes inmuebles, muebles, acciones y títulos representativos del capital de sociedades mercantiles destinados a su devolución al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares se realizará con mención expresa de esta condición.
Quedan excluidos del inventario los bienes muebles de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año o que tuviesen un valor unitario inferior al límite que se fije por la Consejería competente en materia de patrimonio.
4. La inclusión de bienes y derechos en el inventario conforme a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo se entenderá sin perjuicio de su inclusión en los catálogos o inventarios establecidos en leyes especiales, que se regirán por sus normas específicas.
5. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía será público, electrónico y georreferenciado, garantizando la interoperabilidad entre los distintos inventarios que lo integran y los establecidos en las leyes especiales, de modo que se facilite el mayor grado de conocimiento, acceso y tratamiento de datos de carácter no personal posible.
