Articulo 158 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 158. Modificaciones del registro de terrenos forestales incendiados
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1. Cualquier persona física o jurídica que considere que se ha producido un error en la inclusión o no inclusión de un terreno forestal en el Registro de terrenos forestales incendiados, podrá remitir una solicitud de modificación dirigida a la persona titular de la dirección general con competencia en materia de prevención de incendios forestales, alegando todo aquello que considere conveniente y aportando cualquier tipo de documentación válida en derecho.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior serán resueltas por la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales, previa la instrucción del correspondiente expediente, en el que se recabarán los informes y dictámenes técnicos que se estimen necesarios.
3. Si la resolución declara la modificación de la información contenida en el Registro, se procederá, de oficio, a la práctica de las correspondientes anotaciones o inscripciones en el Registro, para actualizar su contenido, conforme a lo establecido en la resolución dictada.
4. Se establece un plazo general máximo de dos meses para resolver las peticiones de información o de modificación del Registro. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.
