Articulo 158 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
Artículo 158. Interpretación
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1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia o auto, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de una parte o de una institución de la Unión que demuestre un interés en ello.
2. La demanda de interpretación deberá interponerse en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia o se notificó el auto.
3. La demanda de interpretación de una sentencia se presentará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 120 a 122 del presente Reglamento. En ella deberán especificarse además
a) la resolución que deba interpretarse;
b) los pasajes cuya interpretación se solicita.
4. La demanda se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita.
5. El Tribunal resolverá lo que proceda, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones y tras oír al Abogado General.
6. El original de la resolución interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.
