Artículo 159 Acuerdo res..., por otra

Artículo 159. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 159. Plazos

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1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá si ejecuta la solicitud de asistencia judicial lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar cuarenta y cinco días después de la recepción de la solicitud, e informará de su decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente.

2. La solicitud de asistencia judicial se ejecutará lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar noventa días después de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo o después de la consulta contemplada en el artículo 155, apartado 2.

3. Si se indica en la solicitud de asistencia judicial que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en los apartados 1 o 2, o si se indica en la solicitud que la medida de asistencia judicial debe llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, tendrá debidamente en cuenta ese requisito en la medida de lo posible.

4. Cuando proceda, si se solicita asistencia judicial para adoptar medidas provisionales de conformidad con el artículo 24 del segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, decidirá sobre la medida provisional y comunicará dicha decisión a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, lo antes posible después de la recepción de la solicitud. Antes de levantar cualquier medida provisional adoptada de conformidad con el presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, siempre que sea posible, dará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente la oportunidad de presentar sus razones en favor de la continuación de la medida.

5. Si en un caso concreto no puede cumplirse el plazo previsto en los apartados 1 o 2 o el plazo o la fecha específica a que se refiere el apartado 3, o se aplaza la decisión de adoptar medidas provisionales de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, deberá informar sin demora a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, por cualquier medio, indicando las razones del retraso, y consultará a la autoridad competente del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o del Estado miembro requirente, sobre el momento adecuado para ejecutar la solicitud de asistencia judicial.

6. Para mayor seguridad, las disposiciones del presente artículo prevalecerán sobre el artículo 6 del tercer Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial.