Articulo 159 Contratos públicos -Derogada-
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Artículo 159. Aportaciones públicas a la construcción de la obra.

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1. Las Administraciones Públicas podrán contribuir a la construcción o a la financiación de la obra mediante aportaciones cuyo importe será fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dicho pliego.

2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2006 en vigor desde 06-07-2006