Articulo 159 Deporte de Galicia
Artículo 159. Infracciones de otras personas.
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1. Son infracciones muy graves de cualquier persona que las cometa:
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La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153, 154 y concordantes en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes públicos y transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando se ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en ellas.
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La realización de declaraciones en medios de comunicación de carácter impreso, audiovisual o por internet en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre quienes participan en encuentros o competiciones deportivas o entre las personas que asisten a ellos.
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La difusión por medios técnicos, materiales, informáticos o tecnológicos vinculados a la información o a las actividades deportivas de contenidos que promuevan o den soporte a la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos o terroristas, racistas, xenófobos o intolerantes por razones de religión, ideología, orientación sexual o cualquier otra circunstancia personal o social, o que supongan un acto de manifiesto desprecio a los participantes en la competición o en el espectáculo deportivo o a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.
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El incumplimiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Son infracciones graves de cualquier persona que las cometan:
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La realización de las conductas definidas en los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley en los aledaños de los lugares en que se realicen competiciones deportivas y en los transportes organizados que se dirijan a ellos, cuando no sean calificadas como muy graves con arreglo al apartado anterior.
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La realización de declaraciones públicas en medios no incluidos en la letra b) del apartado anterior en cuya virtud se amenace o se incite a la violencia o a la agresión a los participantes en encuentros o competiciones deportivas o a los asistentes a éstos, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en encuentros o competiciones deportivas o entre los asistentes a ellos.
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La venta en el interior de las instalaciones deportivas de los productos prohibidos en el artículo 150.1 o de aquéllos cuyos envases incumplan lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.
3. Son infracciones leves de cualquier persona que las cometa la realización de las conductas definidas en el presente título que no sean calificadas como graves o muy graves en los apartados anteriores.
- Artículo modificado (159) por LEY 3/2025, de 15 de diciembre, de modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
(G de 18-12-2025) en vigor desde 19-12-2025
