Articulo 159 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 159 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 159.

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1. Los acuerdos de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.

2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985