Articulo 159 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 159. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La información que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluirá la necesaria para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión.
b) Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión.
c) Para el cumplimiento de las necesidades estadísticas y para el seguimiento de la información contable.
2. Esta información deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) Deberá reflejar la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad.
b) Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y ser completa en todos sus aspectos significativos.
c) Deberá ser pertinente, fiable y comprensible.
3. La información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Competitividad mediante orden.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este artículo.
