Articulo 159 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 159 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 159.

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1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa prevista en el punto 2 del artículo anterior, la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en el punto 1 de dicho artículo, se llevar a cabo como regla general por la persona física o jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma. No obstante, la Administración podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación de contratación administrativa.

2. El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987