Articulo 159 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 159 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 159.

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1. De conformidad con lo dispuesto en los números dos, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la plaza vacante a cubrir por los jueces que deban ser promovidos a la categoría de magistrado, sea un Juzgado de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o un Juzgado de lo Penal o Sección Civil o Penal con especialización en violencia sobre la mujer, antes de tomar posesión habrán de participar en las actividades específicas y obligatorias de formación que periódicamente establezca el Consejo General del Poder Judicial.

2. De conformidad con lo dispuesto en los números, tres bis y cuatro del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si la plaza vacante en los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer o en un Juzgado de lo Penal o Sección penal o civil con especialización en violencia de género, ha sido obtenida mediante concurso de traslado por la mayor antigüedad en el escalafón del concursante, antes de la toma de posesión deberán participar en las actividades de formación a que se refiere el número anterior.

3. Lo dispuesto en los números anteriores también podrá ser aplicable respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

4. Para los Juzgados de Menores será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.

5. No será necesaria la realización de las actividades formativas a que se refieren los números anteriores cuando el juez o magistrado acredite haber recibido formación específica durante el desempeño de su función en un órgano que conozca de las mismas materias o pertenezca a los mismos órdenes jurisdiccionales que los contemplados en este artículo, dentro de los tres años anteriores a la adjudicación del nuevo destino.

6. Las actividades formativas a que se refiere este artículo se realizarán preferentemente en formato telemático.

7. Los alumnos de la Escuela Judicial que vayan a ser propuestos para ocupar destino en cualquiera de los juzgados a que se refiere este artículo, realizarán las actividades específicas de formación con carácter previo a la propuesta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá formular la Escuela Judicial. Si no superasen las referidas actividades, será de aplicación lo previsto en el artículo 309 de la citada Ley Orgánica.

8. En caso de incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se pospondrá la promoción del juez afectado hasta la siguiente que se efectúe, ostentando, entre tanto, la categoría de juez a todos los efectos, acreciendo la vacante no cubierta a la siguiente promoción que corresponda por turno de antigüedad. Si la plaza hubiera sido obtenida mediante concurso de traslado en función de la antigüedad quedará sin efecto la adjudicación, acreciendo la vacante al siguiente concurso.

9. Si el interesado no superara las actividades específicas de formación deberá volver a participar en las mismas y, si por segunda vez no alcanzara el nivel mínimo exigido, se aplicará lo previsto en el número ocho de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011