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Articulo 159 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 159. Cesión de la condición de agente edificador.

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1. El agente edificador podrá, en cualquier momento, en escritura pública y previa autorización del Municipio, ceder su condición a tercera persona que se subrogue en todas sus obligaciones respecto de aquélla y las personas propietarias y demás titulares de derechos afectados por la actuación. La solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en el número 1 del artículo 99 de este Reglamento.

2. La Administración podrá denegar la autorización por menoscabo del interés general o defraudación de la pública competencia en la adjudicación, debiendo, en tal caso, el agente edificador proseguir en la ejecución del Programa.

3. La cesión se formalizará en escritura pública a la que se incorporará certificación del acuerdo que la autorice, no surtiendo efecto alguno hasta tanto no haya sido depositada copia autorizada de la misma en el Municipio.

4. La cesión parcial, por tarea o porción minoritaria de la actuación, a la que serán aplicables las reglas de los números anteriores, requerirá que entre la persona cedente y la adquirente asuman frente a la Administración actuante, solidaria o mancomunadamente, una programación debidamente coordinada y un conjunto de compromisos que satisfagan las exigencias de la programación originaria.