Articulo 159 Reglamento d...e Justicia

Articulo 159 Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

Ver Indice
»

Artículo 159. Revisión

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, sólo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara la sentencia o se notificara el auto, era desconocido por el Tribunal y por la parte que solicita la revisión.

2. Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión sólo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.

3. Los artículos 120 a 122 del presente Reglamento se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además

a) la sentencia o auto impugnado;

b) los extremos de la resolución que se impugnan;

c) los hechos en que se funda la demanda;

d) los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 2.

4. La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.

5. Tras oír al Abogado General y sin prejuzgar el fondo, el Tribunal decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.

6. Si el Tribunal declarara la admisibilidad de la demanda, proseguirá el examen sobre el fondo y decidirá mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

7. El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, a cuyo margen se hará mención de aquélla.