Articulo 159 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
Articulo 159 Reglamento d...es Locales

Articulo 159 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 159.

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Competerán al Ministerio de la Gobernación las siguientes facultades:

a) resolver en alzada las reclamaciones contra los planes ordinarios y extraordinarios de cooperación;

b) aprobar unos y otros planes; y

c) señalar y revisar anualmente las consignaciones que cada Diputación hubiere de destinar a cooperación provincial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955