Articulo 16 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
- Las referencias que este Real Decreto hace a los Jefes Provinciales de la Marina Mercante, a los Inspectores Provinciales de Seguridad Marítima, Buques y Comunicaciones y a las Provincias Marítimas deberán entenderse hechas, respectivamente, a los Capitanes Marítimos, a los Jefes de Distrito, a los Inspectores Navales, a los Inspectores Marítimos Náuticos, de Máquinas y de Radio, y a las Capitanías Marítimas. - REAL DECRETO 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanias Maritimas y los Distritos Maritimos.
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»Artículo 16.
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En la solicitud de matrícula provisional, se propondrán tres nombres para el buque, por orden de preferencia, haciendo constar además, el número de orden que le corresponda en el astillero a la construcción.
La aprobación del nombre corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante.
La aprobación de los nombres habrá de ajustarse a los requisitos siguientes:
1. Que el nombre propuesto no haya sido asignado a otro buque y esté reservado para otro buque en construcción.
2. Que en caso de nombres compuestos no tengan más de tres palabras.
3. Podrán autorizarse anagramas, siempre que no se presten a confusión, así como números a continuación de un nombre, que habrán de figurar escritos en letras y no en cifras.
