Articulo 16 Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos
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Articulo 16 Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

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Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica.

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1. Las Administraciones Públicas podrán determinar, teniendo en cuenta los datos e intereses afectados, y siempre de forma justificada, los supuestos y condiciones de utilización por los ciudadanos de otros sistemas de firma electrónica, tales como claves concertadas en un registro previo, aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.

2. En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.

3. Cuando resulte preciso, las Administraciones Públicas certificarán la existencia y contenido de las actuaciones de los ciudadanos en las que se hayan usado formas de identificación y autenticación a que se refiere este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2007 en vigor desde 24-06-2007