Artículo 16 se aprueba el Reglamento de la Ley de Cooperativas de Euskadi
Artículo 16. Anticipos laborales.
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1.- Los anticipos laborales de las personas socias trabajadoras y de trabajo, previstos en los artículos 69.2 y 103.6 de la Ley, incluyen tanto las percepciones abonadas con carácter periódico o esporádico como las percepciones devengadas al cierre del ejercicio económico en función de la evolución de la actividad, y abonadas ya sea en metálico o mediante la entrega de participaciones con carácter gratuito o por precio inferior al mercado dentro de la política retributiva general de la cooperativa siempre que la suma de dichos importes no supere las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.
2.- La actividad desarrollada como administradoras por las personas socias trabajadoras o de trabajo se considerará como actividad cooperativizada, de manera que la retribución que perciban de la cooperativa tiene la consideración de anticipo laboral según lo dispuesto en la Ley.
