Articulo 16 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 16 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma decimosexta. Ponderación de riesgo.

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A) Exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales

1. Las exposiciones frente a la Administración General del Estado, el Banco de España y las demás administraciones centrales y los bancos centrales de los restantes países del Espacio Económico Europeo, denominadas y financiadas en la moneda local del Estado miembro correspondiente, así como frente al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0% .

2. Las restantes exposiciones de esta categoría se ponderarán al 100% , sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado.

3. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, tal y como se define en la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 1. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

0%

20%

50%

100%

100%

150%

4. Por su parte, las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, respecto de las que se disponga de una calificación crediticia externa realizada por una agencia de crédito a la exportación de las previstas en la NORMA DECIMOCTAVA, recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 2, en función de la prima mínima de seguro a la exportación (MEIP) a la que se encuentre asociada la referida calificación crediticia.

Cuadro 2

MEIP

0

1

2

3

4

5

6

7

Ponderación de riesgo

0%

0%

20%

50%

100%

100%

100%

150%

5. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en los apartados anteriores de esta Norma a las exposiciones frente a su Administración central y a su banco central que estén denominadas y financiadas en la moneda local de dicho tercer país, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud:

a) Información que acredite que en el país afectado se aplican disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las de la Unión Europea. A tal fin podrá aportar dictamen jurídico interno o externo en el que se describan de manera suficiente, y con indicación de las fuentes apropiadas, aquellas disposiciones o al menos las de mayor relevancia para apreciar los requerimientos de solvencia locales.

b) Acreditación, mediante la oportuna declaración del supervisor o regulador local, de que las disposiciones de supervisión y regulación de cada uno de los países objeto de la solicitud establecen una ponderación del 0% para las exposiciones en cuestión, señalando las excepciones o condiciones que establecen tales disposiciones.

El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

B) Exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales.

6. Las exposiciones asignadas a esta categoría recibirán las ponderaciones de riesgo previstas en el número18 de esta NORMA para la categoría de Instituciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en el apartado 8 de esta norma, se asignará una ponderación del 20% a las exposiciones frente a las Administraciones regionales y las autoridades locales de los Estados miembros de la Unión Europea denominadas y financiadas en la divisa nacional de esas Administraciones regionales o autoridades locales.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la deuda pública emitida por las Comunidades Autónomas y las entidades locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

8. Cuando las autoridades competentes de un país del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a las Administraciones regionales y autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su Administración Central, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones con esas Administraciones regionales y autoridades locales; caso de que se trate de un tercer país, dicho tratamiento podrá aplicarse siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud, la información que se menciona en el apartado 5 de esta Norma.

El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

C) Exposiciones frente a entidades del sector público y otras instituciones públicas sin fines de lucro.

9. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, frente a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de la Seguridad Social y frente al Instituto de Crédito Oficial, se ponderarán al 0%.

Se considerarán incluidas en el párrafo anterior y sujetas, por tanto, a la ponderación del 0% prevista en el mismo las exposiciones frente a los sujetos, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, recogidos en el epígrafe «Organismos autónomos administrativos y similares» de la rúbrica «Administración Central», de la «Relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y sociedades no financieras públicas», a que se refiere el apartado 9 de la norma sexagésima sexta de la CBE 4/2004, relación publicada por el Banco de España en su sitio web en Internet. Las sociedades o entidades clasificadas en el epígrafe «Empresas que se clasifican como Administración Central» de dicha rúbrica y cualesquiera sociedades mercantiles o fundaciones del epígrafe «Organismos autónomos administrativos y similares» seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.

También se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada las exposiciones frente a consorcios integrados por la Administración Central del Estado, o por esta y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, la Administración Central del Estado soporte la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

10. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y entes públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado en el número 9 de esta NORMA, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades, recibirán la ponderación aplicable a la administración de la que dependan.

Se considerarán incluidas en el párrafo anterior y sujetas, por tanto, a la ponderación de la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los sujetos, cuya forma jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, recogidos en el epígrafe «Organismos autónomos administrativos, universidades y similares» de la rúbrica «Comunidades Autónomas», de la «Relación informativa de los entes y organismos españoles que deben incluirse a efectos contables en los sectores Administraciones Públicas y sociedades no financieras públicas», a que se refiere el apartado 9 de la norma sexagésima sexta de la CBE 4/2004, relación publicada por el Banco de España en su sitio web en Internet. Las sociedades o entidades clasificadas en el epígrafe «Empresas que se clasifican como Comunidades Autónomas» de dicha rúbrica y cualesquiera sociedades mercantiles o fundaciones del epígrafe «Organismos autónomos administrativos, universidades y similares» seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.

También se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada las exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o entidades locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

En ningún caso se considerarán incluidas en el párrafo primero de este apartado y sujetas a la ponderación citada, las sociedades mercantiles que figuran en el epígrafe «Corporaciones locales» de la referida relación, que seguirán asignadas a esta categoría de riesgos, pero se ponderarán como si estuviesen incluidas en la categoría de Exposiciones frente a empresas.

11. Las restantes exposiciones asignadas a esta categoría, en especial las que lo sean frente a fundaciones constituidas por Administraciones Públicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100%, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado. Igual ponderación del 100% recibirán las exposiciones frente a organismos o entes públicos dependientes de entidades locales españolas que tengan fines lucrativos o funciones distintas de las administrativas.

12. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, o que a las exposiciones frente a la respectiva administración central, las entidades de crédito podrán ponderar esas exposiciones de la misma manera.

13. Cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a esas entidades del sector público, siempre que el Banco de España, a solicitud, debidamente motivada, de una entidad o de una asociación representativa de entidades de crédito, verifique y declare, a estos efectos, la equivalencia de las disposiciones citadas. A estos efectos, las entidades deberán aportar, junto con la solicitud, la información que se menciona en el apartado 5 de esta NORMA y, además, información general referida a las exposiciones objeto de la consulta que permita un conocimiento de sus principales características desde el punto de vista de la evaluación del riesgo de crédito.

El Banco de España publicará en su sitio web en Internet una lista de los países sobre los que haya verificado la equivalencia de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.

D) Exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo.

14. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 50% , sin perjuicio de lo establecido en los números siguientes de este apartado. A efectos de lo dispuesto en este apartado, la Corporación Interamericana de Inversiones, el Banco de Desarrollo y Comercio del Mar Negro y el Banco Centroamericano de Integración Económica, se considerarán bancos multilaterales de desarrollo

15. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, se aplicará a las exposiciones la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 3. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20%

50%

50%

100%

100%

150%

16. No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, las exposiciones frente a los siguientes bancos multilaterales de desarrollo recibirán una ponderación de riesgo del 0% :

a) Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo

b) Corporación Financiera Internacional

c) Banco Interamericano de Desarrollo

d) Banco Asiático de Desarrollo

e) Banco Africano de Desarrollo

f) Banco de Desarrollo del Consejo de Europa

g) Banco Nórdico de Inversiones

h) Banco de Desarrollo del Caribe

i) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo

j) Banco Europeo de Inversiones

k) Fondo Europeo de Inversiones

l) Oficina Multilateral de Garantía de Inversiones

m) Fondo Financiero Internacional para la Inmunización

n) Banco Islámico de Desarrollo.

Asimismo, se asignará una ponderación de riesgo del 20% a la fracción no desembolsada del capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones

E) Exposiciones frente a organizaciones internacionales.

17. Las exposiciones frente a las siguientes organizaciones internacionales recibirán una ponderación de riesgo del 0% :

a) Comunidad Europea

b) Fondo Monetario Internacional

c) Banco de Pagos Internacionales. Las restantes exposiciones frente a organizaciones internacionales recibirán una ponderación del 100% .

F) Exposiciones frente a instituciones.

18. Las exposiciones asignadas a la categoría de Instituciones se ponderarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si se dispone de calificaciones crediticias de una ECAI designada para las exposiciones frente a la administración central de la jurisdicción en la que la institución se encuentre constituida, es decir, tenga su sede central, las exposiciones frente a dicha institución recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 4. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia asignado a la administración central

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo de la exposición

20%

50%

100%

100%

100%

150%

b) Si no se dispone de las calificaciones mencionadas en la letra anterior, las exposiciones se ponderarán al 100% , salvo que puedan integrarse dentro de la categoría M) .

19. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las exposiciones frente a instituciones que tengan un vencimiento original inferior o igual a tres meses, y que no deban incluirse en el apartado M) , recibirán una ponderación de riesgo del 20% ; también recibirán dicha ponderación las exposiciones con vencimiento original superior cuyo vencimiento residual sea inferior o igual a tres meses, denominadas y financiadas en la moneda nacional del prestatario. Además, se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 16 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA

20. Las exposiciones frente a las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento se ponderarán como las exposiciones frente a instituciones; también se ponderarán de ese modo las exposiciones frente a otras entidades financieras autorizadas y supervisadas por las autoridades responsables de la autorización y supervisión de las entidades de crédito que, además, se encuentren sujetas a requisitos prudenciales equivalentes a los aplicados a este último tipo de entidades; en este último caso, la aplicación de tal tratamiento se comunicará previamente al Banco de España indicando las razones que avalen tal decisión.

21. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 4 de la NORMA QUINTA, la ponderación de riesgo de las exposiciones que puedan formar parte de los recursos propios de las entidades de crédito y sus grupos de acuerdo con lo previsto en el capítulo tercero de la presente Circular, o de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y sus grupos, será del 100% , a menos que se hayan deducido de los recursos propios.

22. Cuando una exposición frente a una institución revista la forma de reservas mínimas requeridas por el Banco Central Europeo o por el banco central de un Estado miembro, que deban mantenerse por la entidad de crédito, podrá ésta asignar a dicha exposición la ponderación de riesgo correspondiente a las exposiciones frente al banco central del Estado miembro de que se trate, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las reservas se mantengan de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n. º 1745/2003 del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas o en reglamentos posteriores que lo sustituyan, o de conformidad con requisitos nacionales que sean equivalentes en todos los aspectos materiales a los previstos en dicho Reglamento.

b) Que en caso de concurso o insolvencia de la institución que mantenga las reservas, éstas sean devueltas en su totalidad y a su debido tiempo a la entidad de crédito y no puedan utilizarse para atender otras obligaciones de la institución.

G) Exposiciones frente a empresas.

23. Las exposiciones asignadas a esta categoría se ponderarán al 100% o con la ponderación asignada a la administración central de la jurisdicción en la que la empresa se encuentre constituida, es decir, donde tenga su sede central, si esta última fuera superior.

24. No obstante, cuando se disponga de una calificación crediticia externa de la empresa efectuada por una ECAI designada, la exposición recibirá la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 5. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de acuerdo con lo previsto en la NORMA VIGÉSIMA.

Cuadro 5

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20%

50%

100%

100%

150%

150%

H) Exposiciones frente a minoristas.

25. Las exposiciones asignadas a la categoría de Minoristas recibirán una ponderación de riesgo del 75% .

I) Exposiciones frente a personas físicas y empresas garantizadas con bienes inmuebles residenciales o comerciales

26. Las exposiciones frente a personas físicas y empresas garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales o comerciales se ponderarán de acuerdo con los números siguientes del presente apartado, salvo que puedan recibir una mejor ponderación atendiendo a la calificación crediticia de la contraparte o a otras garantías; caso de no ajustarse a lo determinado en ellos y no proceder su inclusión en las categorías minorista o empresas, recibirán una ponderación de riesgo del 100% .

I. 1 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales

27. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, garantizadas por hipotecas sobre inmuebles residenciales que ocupe o vaya a ocupar el propietario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, o el propietario efectivo, en caso de que se trate de una sociedad de inversión personal, recibirán una ponderación de riesgo del 35% , siempre que se cumplan, además, las siguientes condiciones

a) Que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la situación económica del prestatario.

b) Que el riesgo de la entidad de crédito en relación con el prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento que este último pueda obtener del inmueble hipotecado, sino de su capacidad para reembolsar la deuda por otros medios.

En particular, y en caso de inmuebles arrendados, el reembolso de la exposición no deberá depender sustancialmente de los flujos de caja generados por el inmueble que se utilice como garantía real.

c) Que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 54 y 55 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA

d) Que el crédito reúna las condiciones exigidas por la regulación española del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de bonos o cédulas hipotecarias, y en especial las que exigen que el valor del inmueble sea superior, en la forma que allí se indica, al de la exposición, y que, en general, determinan que el valor del préstamo no exceda del 80% del valor de la garantía. En el caso de inmuebles radicados en el extranjero, se aplicarán las normas equivalentes que aseguren que el valor del inmueble sea sustancialmente superior al de la exposición.

Aquella parte del préstamo que no cumpla, en relación con el valor del inmueble, las condiciones a que se refiere la letra d) anterior, sin exceder del 95% de la garantía, se ponderará al 100% . Caso de que el valor del préstamo supere al 95% del de la garantía, y el objeto del mismo sea la adquisición del inmueble o la consolidación de deudas del cliente, el exceso se tratará como una exposición de alto riesgo conforme a lo indicado en el apartado K) siguiente y recibirá, por tanto, una ponderación del 150%

28. Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de operaciones de arrendamiento financiero de inmuebles residenciales en las que la entidad de crédito ostente la condición de arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra sobre el bien arrendado, recibirán una ponderación de riesgo del 35% , siempre que el riesgo de la entidad de crédito se encuentre plenamente garantizado por su propiedad sobre el bien en cuestión

29. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo hayan eximido del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 27 para la aplicación del trato preferencial del 35% , las entidades de crédito podrán aplicar ese tratamiento preferencial, sin necesidad de cumplir dicho requisito, a las exposiciones garantizadas con hipotecas o derivadas de operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles residenciales situados en el territorio del Estado miembro que haya previsto la referida exención. I. 2 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales.

30. Las exposiciones, o cualquier parte de éstas, garantizadas por hipotecas sobre oficinas o locales comerciales polivalentes situados en España recibirán una ponderación de riesgo del 50% , siempre que se cumplan, además, las siguientes condiciones

a) Que el valor del inmueble no dependa sustancialmente de la calidad crediticia del deudor. Este requisito debe entenderse sin perjuicio de aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del inmueble como a la situación económica del prestatario

b) Que el riesgo de la entidad de crédito en relación con el prestatario no dependa sustancialmente del rendimiento que este último pueda obtener del inmueble hipotecado, sino de su capacidad para reembolsar la deuda por otros medios. En particular, en caso de inmuebles arrendados, el reembolso de la exposición no deberá depender sustancialmente de los flujos de caja generados por el inmueble que se utilice como garantía real

c) Que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 6 de la NORMA CUADRAGÉSIMA TERCERA y las reglas de valoración enunciadas en los apartados 54 y 55 de la NORMA CUADRAGÉSIMA SEXTA

d) Que el crédito reúna las condiciones exigidas por la regulación española del mercado hipotecario para servir de garantía a la emisión de bonos o cédulas hipotecarias y, además, que no supere el 60% del valor de tasación calculado con arreglo a las normas aplicables en dicho mercado. Aquella parte del préstamo que no cumpla, en relación con el valor del inmueble, las condiciones a que se refiere la letra d) anterior, sin exceder del 80% de la garantía, se ponderará al 100% . Caso de que el valor del préstamo supere al 80% del de la garantía, y el objeto del mismo sea la adquisición del inmueble o la consolidación de deudas del cliente, el exceso se tratará como una exposición de alto riesgo conforme a lo indicado en el apartado K) siguiente y recibirá, por tanto, una ponderación del 150%

31. Las exposiciones vinculadas a operaciones de arrendamiento financiero relacionadas con oficinas u otros locales comerciales situados en sus territorios con arreglo a los cuales la entidad de crédito ostente la condición de arrendador y el arrendatario disponga de una opción de compra, recibirán una ponderación de riesgo del 50% , siempre que el riesgo de la entidad de crédito quede plenamente garantizado por su derecho de propiedad del bien en cuestión

32. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro hayan previsto la aplicación de una ponderación de riesgo del 50% respecto de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en su territorio (dispensando o no del cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del apartado 30) o derivadas de operaciones de arrendamiento financiero sobre ese tipo de inmuebles, las entidades de crédito podrán aplicar el tratamiento preferencial establecido en dicho Estado a las exposiciones íntegramente garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales situados en el territorio del referido Estado miembro.

J) Exposiciones en situación de mora.

33. Las exposiciones que se encuentren en situación de mora, es decir, que lleven impagadas más de 90 días, recibirán una ponderación de riesgo del 150% , sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado. No obstante, en el caso de que las correcciones de valor por deterioro específicas sean iguales o superiores al 20% de la exposición, bruta de dichos ajustes, recibirá una ponderación de riesgo del 100% . Para el cálculo de la exposición bruta sólo se tendrán en cuenta los importes dispuestos de la exposición.

Se asimilarán a las exposiciones en situación de mora los activos materiales adjudicados o recibidos en pago de cualquier clase de deudas. No obstante, podrán ponderarse al 100% los activos materiales anteriores radicados en sociedades multigrupo, siempre que se constate que las entidades participantes asumen conjuntamente los riesgos derivados de los bienes aportados, con independencia de cuál haya sido la entidad aportante, y, además, exista una mejora significativa en la gestión profesionalizada de los riesgos.

La prórroga o reinstrumentación de las operaciones no interrumpe su morosidad y, por tanto, no supondrá su clasificación en otra categoría de exposición distinta de la de esta letra, salvo que se acredite que existe una razonable certeza de que el cliente puede hacer frente a su pago en el calendario previsto o se aporten nuevas garantías eficaces a juicio del Banco de España, y, en ambos casos, se perciban, al menos, los intereses ordinarios pendientes de cobro, sin tener en cuenta los intereses de demora.

34. Los criterios establecidos en el número precedente no se aplicarán a las partes garantizadas de una exposición. Al objeto de definir la parte garantizada de una exposición en situación de mora, se considerarán elegibles las mismas garantías que las admitidas a efectos de reducción del riesgo de crédito en la sección tercera de este capítulo. En particular:

i) Las exposiciones garantizadas con hipotecas o las que constituyan arrendamiento financiero inmobiliario sobre inmuebles residenciales contempladas en el apartado I. 1 de esta NORMA, netas de correcciones de valor por deterioro específicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100% cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días. No obstante, en el caso de que las correcciones de valor sean iguales o superiores al 20% de la exposición bruta de dichos ajustes recibirán una ponderación de riesgo del 50% .

ii) Del mismo modo, las exposiciones garantizadas con hipotecas o las que constituyan arrendamiento financiero inmobiliario sobre inmuebles comerciales citados en el apartado I. 2 de esta NORMA netas de correcciones de valor por deterioro específicas, recibirán una ponderación de riesgo del 100% cuando se encuentren en situación de mora durante más de 90 días.

K) Exposiciones pertenecientes a categorías regulatorias de alto riesgo.

35. Las participaciones en entidades de capital riesgo y las exposiciones de renta variable cuando la inversión no forme parte de una relación a largo plazo con el cliente, es decir, cuando no tenga carácter permanente a efectos contables, recibirán una ponderación de riesgo del 150% . Recibirán, asimismo, esta ponderación las exposiciones consideradas como dudosas por razones distintas de la morosidad del cliente, las clasificadas como tales por tener el cliente saldos morosos superiores al 25% de los importes pendientes de cobro, y, en los préstamos hipotecarios a que se refieren los últimos párrafos de los números 27 y 30 de esta NORMA, la parte del préstamo que exceda del 95% o del 80% del valor del bien hipotecado, según sea éste residencial o comercial.

No obstante, las exposiciones citadas en los párrafos anteriores podrán recibir una ponderación del 100% cuando las correcciones de valor por deterioro específicas sean iguales o superiores al 20% de la exposición bruta de dichos ajustes.

L) Bonos garantizados

36. Las exposiciones que se consideren bonos garantizados, de acuerdo a lo previsto en el número siguiente de este apartado, recibirán una ponderación de riesgo que estará en función de la ponderación que se asigne a las exposiciones no subordinadas y no garantizadas frente a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, de acuerdo con las siguientes correspondencias:

a) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 20% , la del bono garantizado será del 10% .

b) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 50% , la del bono garantizado será del 20% .

c) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 100% , la del bono garantizado será del 50% .

d) Cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad emisora sea del 150% , la del bono garantizado será del 100%

37. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por «bonos garantizados » los bonos, cédulas y participaciones hipotecarias a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, las cédulas territoriales reguladas en el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, así como los demás mencionados en el artículo 38. 2 c) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, que se encuentren cubiertos por cualquiera de los siguientes activos, es decir, que cuenten con esos activos de forma que estén destinados exclusivamente, en virtud de una ley, a proteger a los tenedores de bonos frente a posibles pérdidas

a) Exposiciones frente a, o garantizadas por, administraciones centrales, bancos centrales, entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de los países integrados en el Espacio Económico Europeo.

b) Exposiciones frente a, o garantizadas por: Administraciones centrales y bancos centrales de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1.

Entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a instituciones o que las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, y que tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1 en virtud de lo dispuesto en esta NORMA.

Exposiciones incluidas en los apartados anteriores de esta letra que, de acuerdo con lo previsto en esta NORMA, tengan asignada como mínimo una calidad crediticia de nivel 2, siempre que no superen el 20% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados.

c) Exposiciones frente a instituciones que, de acuerdo con lo dispuesto en esta NORMA, tengan asignada una calidad crediticia de nivel 1, siempre que no superen el 15% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados. El límite del 15% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles a los titulares de los bonos garantizados, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos. No obstante lo anterior, las exposiciones frente a instituciones situadas en el Espacio Económico Europeo cuyo vencimiento original sea inferior o igual a 100 días podrán ser incluidas en este punto aunque tengan asignada una calidad crediticia de nivel 2 de acuerdo con lo previsto en esta NORMA.

d) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles residenciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:

- Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:

i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.

ii) 80% del valor de las propiedades que sirven de garantía.

- Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles residenciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:

i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.

ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.

iii) 80% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.

Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los activos afectos a los bonos garantizados.

El límite del 90% no será de aplicación, sin embargo, a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.

e) Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre inmuebles comerciales, en la forma y condiciones que se exponen a continuación:

- Préstamos garantizados hasta el menor de los dos importes siguientes:

i) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.

ii) 60% del valor de las propiedades que sirven de garantía.

- Títulos no subordinados emitidos por vehículos de titulización que estén regulados por la legislación de un Estado miembro y que titulicen préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales, siempre que al menos el 90% de los activos de tales vehículos de titulización estén constituidos por préstamos hipotecarios que se valoren teniendo en cuenta el menor de los importes siguientes:

i) Nominal de los títulos emitidos por el vehículo de titulización.

ii) Principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble.

iii) 60% del valor de los inmuebles que sirven de garantía.

Además, los títulos deberán tener asignada una calidad crediticia de nivel 1, de acuerdo con lo previsto en esta norma, y no podrán superar el 10% del importe nominal de los bonos garantizados.

El límite del 90% no será, sin embargo, de aplicación a las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de los deudores de los préstamos garantizados con inmuebles asociados a los títulos no subordinados emitidos por los vehículos o con títulos de deuda, ni por los ingresos derivados de la liquidación de tales préstamos.

- Asimismo, se considerará que cumplen los requisitos previstos en esta letra los préstamos garantizados con hipotecas sobre inmuebles comerciales cuando la relación entre el principal de los préstamos que tengan como garantía el mismo inmueble y el valor de las propiedades que les sirven de garantía sea superior al 60% e inferior o igual al 70%, siempre que el valor total de las propiedades hipotecadas para cubrir los bonos garantizados supere en un 10%, como mínimo, el importe nominal de los bonos garantizados y que, además, los derechos de los titulares de los bonos cumplan los requisitos de certeza legal establecidos en las normas sobre reducción del riesgo de crédito establecidas en la sección tercera de este capítulo. Los derechos de los titulares de los bonos tendrán prioridad sobre la garantía real frente a cualquier otro acreedor.

f) Préstamos garantizados con buques, cuando los préstamos hipotecarios correspondientes, unidos a los restantes que tengan el mismo buque como garantía, no superen el 60% del valor del buque.

M) Exposiciones correspondientes a posiciones o exposiciones de titulización.

38. La ponderación de riesgo de las posiciones de titulización, tal y como se definen en la sección cuarta de este capítulo se determinará de conformidad con lo dispuesto en dicha sección

N) Exposiciones frente a instituciones y empresas con calificación crediticia a corto plazo.

39. Las exposiciones frente a instituciones y empresas respecto a las que se disponga de una calificación crediticia a corto plazo efectuada por una ECAI designada, y que no puedan recibir una ponderación mejor según lo indicado para la categoría F) , recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 6. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA. Además, se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 16 de la NORMA VIGÉSIMA PRIMERA.

Cuadro 6

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20%

50%

100%

150%

150%

150%

Ñ) Exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) .

40. Las exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva (IIC) recibirán una ponderación de riesgo del 100% , sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este apartado.

41. Cuando se disponga de una calificación crediticia externa efectuada por una ECAI designada, estas exposiciones recibirán la ponderación de riesgo que corresponda de acuerdo con el cuadro 7. Para ello deberán tenerse en cuenta las evaluaciones del nivel de calidad crediticia que determine el Banco de España de conformidad con lo dispuesto en la NORMA VIGÉSIMA.

Cuadro 7

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

4

5

6

Ponderación de riesgo

20%

50%

100%

100%

150%

150%

42. Cuando una exposición en una IIC está asociada a exposiciones de alto riesgo, según se indica en el apartado K) precedente, esa exposición recibirá una ponderación de riesgo del 150% .

43. Las entidades de crédito podrán determinar la ponderación de riesgo de las exposiciones en una IIC de acuerdo con lo dispuesto en los números siguientes de este apartado, siempre que no deban aplicar lo establecido en los números 41 y 42 anteriores y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la IIC esté gestionada por una empresa sujeta a supervisión en un Estado miembro o, en su defecto, que la empresa que la gestione esté sujeta a una supervisión equivalente a la prevista por la legislación comunitaria, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que ésta no haya considerado que no exista suficiente cooperación entre las autoridades competentes.

b) Que el folleto u otro documento equivalente de la IIC indique las categorías de activos en las que la IIC esté autorizada a invertir y, en caso de limitaciones a la inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos.

c) Que las actividades de la IIC sean objeto de un informe, realizado con una periodicidad al menos anual, que permita evaluar su activo y su pasivo, así como los ingresos y operaciones efectuados durante el periodo al que se refiera el informe. No obstante lo indicado en la letra a) , cuando la autoridad competente de otro Estado miembro reconozca una IIC de un tercer país de acuerdo con lo dispuesto en dicha letra a) , el Banco de España podrá hacer suyo ese reconocimiento sin esperar a la calificación de la CNMV.

44. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 41, cuando la entidad de crédito tenga conocimiento continuado de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, deberá utilizar dichas exposiciones subyacentes para calcular una ponderación de riesgo media para la IIC con arreglo a las normas previstas en esta sección

45. Siempre que no deba aplicar lo dispuesto en los apartados 41 y 42, cuando la entidad de crédito no tenga conocimiento continuado de todas las exposiciones subyacentes de la IIC, podrá calcular una ponderación de riesgo media para la IIC con arreglo a las normas previstas en esta sección, presuponiendo que la IIC invierte en primer término, y hasta donde se lo permita lo indicado en su folleto u otro documento equivalente, en el tipo de exposiciones al que correspondan los mayores requerimientos de recursos propios, pasando luego a invertir en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de inversión

46. Las entidades de crédito podrán encomendar a un tercero el cálculo de la ponderación de riesgo de una IIC de acuerdo con los métodos indicados en los dos números anteriores, siempre que la exactitud de dicho cálculo esté adecuadamente garantizada.

O) Otras exposiciones.

47. Se incluirán en esta categoría las exposiciones frente a instituciones privadas sin fines de lucro, así como las exposiciones de activo material definidas de acuerdo con la norma vigésima sexta de la CBE 4/2004, que no constituyan activos adjudicados en pago de deudas. Todas ellas recibirán una ponderación de riesgo del 100% .

48. Las cuentas de periodificación estarán sometidas a la misma ponderación que corresponda a los riesgos de los que deriven los rendimientos periodificados. Cuando la entidad de crédito no pueda determinar la operación de procedencia o su contraparte, recibirán una ponderación de riesgo del 100% .

49. Los cheques y otros activos pagaderos a la vista o vencidos cuyo pagador sea otra entidad de crédito y que estén pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20% ; no obstante, los librados por la clientela se ponderarán atendiendo a la naturaleza del librador o, con un porcentaje del 100% si éste fuera desconocido.

50. El efectivo en caja recibirá una ponderación de riesgo del 0% .

51. Las exposiciones frente a entidades financieras extranjeras especializadas en los mercados interbancario y de deuda pública a las que otro Estado miembro haya atribuido una ponderación de riesgo del 10% , recibirán esa ponderación.

52. Las participaciones en renta variable y otros instrumentos que puedan integrar los recursos propios del emisor recibirán, siempre que no se haya indicado otra cosa en la presente Circular, una ponderación de riesgo del 100% .

53. El oro en lingotes, mantenido en cajas fuertes propias o depositado en custodia, cuando esté respaldado por pasivos denominados en oro, se ponderará al 0% .

Otras disposiciones

54. En los casos de venta de activos con compromiso de recompra, así como en los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones de riesgo serán las correspondientes a los activos y no a las contrapartes de las transacciones. En el caso de préstamos de valores, la ponderación será la mayor entre la correspondiente al deudor de la operación y la del emisor del valor.

55. Cuando una entidad de crédito proporcione cobertura del riesgo de crédito para una cartera de exposiciones con la condición de que sea el enésimo incumplimiento de entre esas exposiciones el que dé lugar a la realización de la prestación prevista en el contrato para ese evento por el vendedor del derivado de crédito y a la resolución del contrato de cobertura, se aplicarán las siguientes reglas

a) Si el derivado de crédito cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, se aplicarán las ponderaciones de riesgo previstas en las normas sobre titulización contenidas en la sección cuarta de este capítulo.

b) Si el derivado de crédito no cuenta con la calificación crediticia externa de una ECAI elegible, el valor de los activos ponderados por riesgo se obtendrá sumando, hasta un máximo del 1.250% , las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cartera, con exclusión de las n1 exposiciones que individualmente tengan una exposición ponderada por riesgo inferior a la de cualquiera de las exposiciones que se hayan incluido en la suma. Dicha suma se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito.

56. En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento son los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida. También se incluirán en los pagos mínimos por el arrendamiento los valores residuales garantizados que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de la Norma Cuadragésima, relativos a la elegibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos mínimos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en los apartados 1 a 4 de la Norma Cuadragésima Cuarta y en la letra d.ii) del apartado 2 de la Norma Centésima Quinta. Estas exposiciones se asignarán a la categoría de exposición pertinente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 de la Norma Decimocuarta. Cuando la exposición consista en el valor residual de propiedades arrendadas, la exposición ponderada por riesgo se calculará del siguiente modo:

Exposición ponderada = 1/t x 100% x valor de la exposición

siendo t igual a 1 o al número más próximo de años enteros restantes del arrendamiento financiero, si este fuera mayor.