Artículo 16 bis Derechos de los consumidores
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Artículo 16 bis. Requisitos de información de los contratos a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

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Artículo 16 bis. Requisitos de información de los contratos a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

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1. Con suficiente antelación al momento en que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o cualquier otra oferta correspondiente, el comerciante le proporcionará, de forma clara y comprensible, la siguiente información:

a) la identidad y la actividad principal del comerciante y, cuando proceda, la identidad y la actividad principal del comerciante por cuya cuenta se actúe;

b) la dirección geográfica del establecimiento del comerciante, y su número de teléfono y dirección de correo electrónico, o los datos de otras vías de comunicación ofrecidas por el comerciante y, cuando proceda, los del comerciante por cuya cuenta se actúe; todas esas vías de comunicación ofrecidas por el comerciante permitirán que el consumidor se ponga rápidamente en contacto con el comerciante y que se comunique con él de forma eficaz, y garantizarán que el consumidor pueda mantener cualquier tipo de correspondencia escrita con el comerciante en un soporte duradero;

c) datos de contacto pertinentes que permitan al consumidor dirigir cualquier posible reclamación al comerciante y, cuando proceda, al comerciante por cuya cuenta se actúe;

d) cuando el comerciante esté inscrito en un registro público mercantil o similar, el registro en que el comerciante esté inscrito y su número de registro, o un medio equivalente de identificación en este;

e) si una determinada actividad del comerciante está sujeta a un régimen de autorización, el nombre, la dirección, el sitio web y cualquier otra información de contacto de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) una descripción de las principales características del servicio financiero;

g) el precio total que deba pagar el consumidor al comerciante por el servicio financiero, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos, así como todos los impuestos pagados a través del comerciante o, cuando no pueda indicarse un precio exacto, la base de cálculo que permita al consumidor comprobar el precio;

h) cuando proceda, información sobre las consecuencias de los pagos atrasados o de los impagos;

i) cuando proceda, información de que el precio ha sido personalizado basándose en una toma de decisiones automatizada;

j) cuando proceda, una advertencia que indique que el servicio financiero está relacionado con instrumentos que implican riesgos especiales derivados de sus características específicas o de las operaciones que se vayan a ejecutar o cuyo precio dependa de fluctuaciones en mercados financieros ajenas al control del comerciante, y una advertencia que indique que los resultados históricos no son indicadores de resultados futuros;

k) indicación de que puedan existir otros impuestos y costes que no se paguen a través del comerciante o que no los facture él mismo;

l) cualquier limitación del período de validez de la información proporcionada de conformidad con el presente apartado;

m) las modalidades de pago y de ejecución;

n) los posibles costes adicionales específicos para el consumidor inherentes a la utilización de la técnica de comunicación a distancia, en caso de que se cobren dichos costes;

o) cuando se integren factores medioambientales o sociales en la estrategia de inversión del servicio financiero, información sobre cualquier objetivo medioambiental o social que persiga el servicio financiero;

p) la existencia o no del derecho de desistimiento y, en caso positivo, información sobre el plazo de desistimiento y las condiciones para ejercer dicho derecho, incluida información relativa al importe que el consumidor pueda tener que abonar, así como las consecuencias de no ejercerlo;

q) la duración contractual mínima del contrato a distancia en caso de contratos de prestación de servicios financieros por tiempo indefinido o periódicos;

r) información acerca de cualquier derecho que puedan tener las partes a resolver el contrato anticipada o unilateralmente con arreglo a las condiciones del contrato a distancia, incluidas, en tal caso, las penalizaciones que se puedan imponer en virtud del contrato;

s) instrucciones prácticas y procedimientos para ejercer el derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16 ter, apartado 1, indicando, por ejemplo, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del comerciante, o los datos de otras vías de comunicación pertinentes para enviar la declaración de desistimiento y, para los contratos de servicios financieros celebrados mediante una interfaz en línea, la información relativa a la existencia y localización de la función de desistimiento a que se refiere el artículo 11 bis;

t) cualquier cláusula contractual de determinación de la ley aplicable al contrato a distancia y del órgano jurisdiccional competente;

u) la lengua o las lenguas en que se proporcionen las condiciones contractuales y la información previa a que se refiere el presente artículo, así como la lengua o las lenguas en que el comerciante, con el consentimiento del consumidor, efectúe cualquier comunicación mientras dure el contrato a distancia;

v) en su caso, la posibilidad de utilizar un mecanismo extrajudicial de reclamación y recurso, al que esté obligado el comerciante, y los métodos para acceder a dicho mecanismo;

w) la existencia de fondos de garantía u otros mecanismos de indemnización no regulados por las Directivas 2014/49/UE (*1) y 97/9/CE (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir en su Derecho nacional requisitos de carácter lingüístico en relación con la información a que se refiere el apartado 1, a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.

3. En el caso de las comunicaciones a través de telefonía vocal, al comienzo de cualquier llamada con el consumidor el comerciante deberá explicitar claramente su identidad y la finalidad comercial de la llamada. Cuando una llamada sea o pueda ser grabada, el comerciante también lo comunicará al consumidor.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las comunicaciones a través de telefonía vocal a que se refiere el apartado 3, antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato a distancia, el comerciante podrá proporcionar, siempre que el consumidor dé su consentimiento expreso, únicamente la información a que se refiere el apartado 1, letras a), f), g), k) y p). En tal caso, el comerciante informará al consumidor de la naturaleza y la disponibilidad de la restante información a que se refiere el apartado 1. El comerciante proporcionará esa otra información exigida en el apartado 1 en un soporte duradero inmediatamente después de la celebración del contrato a distancia.

5. En caso de que la información a que se refiere el apartado 1 se proporcione menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por el contrato a distancia, los Estados miembros exigirán que el comerciante envíe al consumidor un recordatorio de la posibilidad de desistir del contrato a distancia y el procedimiento que debe seguirse para hacerlo, de conformidad con el artículo 16 ter. Dicho recordatorio se proporcionará al consumidor en un soporte duradero entre uno y siete días después de la celebración del contrato a distancia.

6. La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará al consumidor en un soporte duradero y será fácil de leer.

La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará a los consumidores con discapacidad, incluidos los que tengan una discapacidad visual, previa solicitud, en un formato adecuado y accesible.

7. Salvo en el caso de la información a que se refiere el apartado 1, letras a), f), g), k) y p), se permitirá al comerciante organizar la información por niveles cuando esta se proporcione por vía electrónica.

Cuando la información se organice por niveles, deberá ser posible ver, guardar e imprimir la información a que se refiere el apartado 1 como un único documento.

En tales casos, el comerciante velará por que toda la información precontractual a que se refiere el apartado 1 se presente al consumidor antes de la celebración del contrato a distancia.

8. Por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente artículo, la carga de la prueba recaerá en el comerciante.

9. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones en materia de requisitos de información precontractual más estrictas que las previstas en el presente artículo, cuando las disposiciones sean conformes con el Derecho de la Unión.

10. Cuando otro acto de la Unión que regule servicios financieros específicos contenga normas sobre la información que ha de proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, solo serán aplicables a esos servicios financieros específicos las normas de ese acto de la Unión, independientemente de su grado de detalle, a menos que en dicho acto de la Unión se disponga otra cosa.

Cuando ese otro acto de la Unión no contenga normas sobre la información relativa al derecho de desistimiento, el comerciante informará al consumidor de la existencia o no de tal derecho de conformidad con el apartado 1, letra p).

(*1) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(*2) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

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