Articulo 16 bis Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos
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Articulo 16 bis Ordenación y Coordinación de los Transportes Urbanos

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Artículo 16 bis. Inmovilización del vehículo.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando sean detectadas, durante su comisión en ruta, infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.a) de la presente Ley podrá ordenarse, aun cuando las personas responsables tengan su residencia en España, la inmediata inmovilización del vehículo, que será trasladado hasta el lugar que determine la autoridad o agentes actuantes, hasta que no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito, siendo de aplicación lo siguiente:

a) La autoridad o agente actuante, al formular la correspondiente denuncia, fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción deberá ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en metálico en euros o tarjeta de crédito, debiéndose entregar al denunciado, además de aquélla, el recibo de depósito de la cantidad pecuniaria correspondiente al importe de la sanción.

c) La cuantía de la sanción será entregada a resultas del acuerdo que adopte la autoridad competente en la resolución del correspondiente procedimiento sancionador, y se remitirá a aquélla junto con el escrito de denuncia.

d) La denuncia se tramitará siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 20.

e) Una vez ordenada la inmovilización, el denunciado trasladará el vehículo hasta el lugar que determine la autoridad actuante. En caso contrario, será esta la que adoptará la medida, corriendo en ambos casos los gastos por cuenta del denunciado.

f) La autoridad o agente actuante retendrá la documentación del vehículo mientras subsista la inmovilización que, en ningún caso, quedará sin efecto mientras no sea abonada la cuantía de la sanción en concepto de depósito.

2. En los casos en los que la propia Administración hubiera tenido que hacerse cargo del vehículo inmovilizado y no hubiesen sido abonadas las sanciones impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, se podrá proceder a la venta en subasta pública de aquél quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de las sanciones y de los gastos originados por la inmovilización y la subasta, quedando el sobrante si lo hubiere a disposición de la persona sancionada. En el supuesto de que el valor residual del vehículo resulte insuficiente para hacer frente a las responsabilidades económicas derivadas del procedimiento sancionador, la Administración podrá ordenar el traslado del vehículo a un centro de tratamiento de vehículos para el reciclaje o destrucción de sus componentes.

3. La imposición de las sanciones que en su caso correspondan será independiente de la posible obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

4. A los efectos de lo previsto en este artículo tendrá la consideración de persona responsable la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo, en virtud de arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-1998 en vigor desde 01-01-2016