Articulo 16 -CNMV-, sobre...tal-riesgo

Articulo 16 -CNMV-, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de informacion reservada de las entidades de capital-riesgo

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Norma 16.ª Impuesto sobre beneficios.

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1. La presente Norma se aplicará a la contabilización del impuesto sobre beneficios del que las entidades de capital-riesgo son sujeto pasivo.

2. El impuesto sobre beneficios se considerará como un gasto a reconocer en la cuenta de pérdidas y ganancias, y estará constituido por el gasto o ingreso por el impuesto corriente y el gasto o ingreso por el impuesto diferido. No obstante, el impuesto sobre beneficios se reconocerá en el patrimonio neto si se relaciona con una transacción o suceso que se hubiese reconocido en éste.

3. El impuesto corriente se corresponde con la cantidad que satisface la entidades de capital-riesgo como consecuencia de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre beneficios, una vez consideradas las deducciones, bonificaciones y pérdidas fiscales compensables de ejercicios anteriores, y no teniendo en cuenta las retenciones y pagos a cuenta.

4. El gasto o ingreso por impuesto diferido se corresponde con el reconocimiento y la cancelación de los pasivos y activos por impuesto diferido, que surgirán de las diferencias temporarias originadas por la diferente valoración, contable y fiscal, de los elementos patrimoniales. Las diferencias temporarias imponibles (que dan lugar a mayores cantidades a pagar o menores cantidades a devolver por el impuesto en ejercicios futuros) darán lugar a pasivos por impuesto diferido, mientras que las diferencias temporarias deducibles (que dan lugar a menores cantidades a pagar o mayores cantidades a devolver por el impuesto en ejercicios futuros) y los créditos por deducciones y bonificaciones que queden pendientes de aplicar fiscalmente, darán lugar a activos por impuesto diferido.

A estos efectos, se considerarán diferencias temporarias las derivadas de las variaciones de valor imputadas en patrimonio de los activos financieros considerados como disponibles para de la venta de acuerdo a lo dispuesto en la Norma 11.ª . 3.

5. Los pasivos por impuesto diferido se reconocerán siempre; por el contrario, los activos por impuesto diferido sólo se reconocerán en la medida en que resulte probable que la institución disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos. Este criterio aplicará al reconocimiento de los derechos por compensación de pérdidas fiscales, siempre que se cumpla con el plan de negocio de la entidad de acuerdo con dictamen del Consejo de Administración de la entidad de capital-riesgo o de su gestora. La memoria de la entidad deberá informar sobre la existencia de las pérdidas fiscales a compensar. También se incluirá en cuentas de orden del Balance el importe de las mismas.

A los efectos anteriores, se considerarán diferencias temporarias las derivadas de las variaciones de valor imputadas en patrimonio de los activos financieros contemplados en la Norma 11.ª

6. La cuantificación de los activos y pasivos por impuestos diferidos se realizará considerando los tipos de gravamen esperados en el momento de su reversión. Las modificaciones en las Normas tributarias darán lugar a los correspondientes ajustes en esta valoración.