Articulo 16 Colegios Profesionales de I. Balears
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»Artículo 16.
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1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal.
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídico.
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.
Modificaciones
- Artículo modificado (16) por Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
(PM de 25-11-2010) en vigor desde 26-11-2010
