Articulo 16 Condiciones t... colectivo

Articulo 16 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo

Ver Indice
»

Artículo 16. Fondo.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. El fondo del vaso tendrá una pendiente máxima del 10% hasta una profundidad de 1,4 metros y hasta un 35% en el resto, entendiéndose dicha profundidad como la comprendida entre el fondo del vaso y la lámina superficial de agua.

No obstante, en caso de que dicha pendiente no se ajuste a los valores citados en el párrafo anterior, el responsable de las instalaciones, deberá disponer de memoria justificativa firmada por un técnico competente a fin de justificar que la pendiente del fondo del vaso garantiza un desagüe adecuado del agua. Cuando la profundidad del vaso supere 1.4 metros, en las zonas donde se produzcan cambios de pendiente, se establecerán letreros indicadores de peligro o señales de advertencia a los usuarios. La señalización debe reflejarse, al menos, en el borde de la piscina y en las paredes laterales mediante una franja de color e indicación de la profundidad en metros, de manera que sea visible desde dentro y fuera del vaso.

2. Los vasos infantiles o de chapoteo de nueva construcción, tendrán una profundidad máxima de 0.5 metros al nivel de la lámina superficial del agua, y su fondo no ofrecerá pendientes superiores al 6%.

3. Los vasos recreativos o polivalentes de nueva construcción contarán con una zona para no nadadores con una profundidad máxima de 1,4 metros. En aquellos vasos que cuenten con una zona de nadadores, dicha zona podrá alcanzar una profundidad máxima de 3 metros al nivel de la lámina superficial del agua.

4. Los vasos deportivos o de competición se ajustarán, a lo establecido en el artículo 28 del presente decreto o, en su caso, a lo dispuesto en su normativa específica.