Artículo 16 Control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística
Artículo 16. Infracciones administrativas.
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1. Constituyen infracciones administrativas los incumplimientos de los deberes establecidos en esta ley en los términos de los apartados siguientes.
2. Son infracciones leves:
a) No llevar en un lugar visible el distintivo cuando sea obligatorio según el artículo 3 de esta ley.
b) Acceder a los espacios a que hace referencia el artículo 8 de esta ley infringiendo las limitaciones establecidas por el Consejo Insular de Eivissa.
c) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley no calificado de infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Circular por la red viaria de la isla de Eivissa contraviniendo las limitaciones de carácter temporal establecidas de acuerdo con el artículo 3.1 de esta ley.
b) Manipular o falsear la acreditación o el distintivo a que hace referencia el artículo 3 de esta ley.
c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.
d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la administración.
e) Incumplir los deberes de información, verificación y gestión directa del cobro al viajero de las tasas que se establezcan en relación con las limitaciones a la entrada de vehículos reguladas en esta ley y establecidas en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5 de esta ley.
f) El uso de un vehículo acreditado para la entrada y/o permanencia en la isla en la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
g) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, más de dos veces por la comisión de alguna de las infracciones leves que indica el apartado anterior.
La sanción del uso de un vehículo acreditado para la entrada y/o permanencia en la isla en la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, implicará la retirada de la acreditación al vehículo usado para la infracción y la imposibilidad de obtener una nueva acreditación por parte de la persona física o jurídica sancionada durante el período de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a) Incumplir el deber de comunicación de datos establecido en el apartado 3 del artículo 5 de esta ley.
b) Incumplir el deber de comunicación de datos establecido en el apartado 1 del artículo 6 de esta ley.
c) Incumplir las prohibiciones establecidas en la disposición adicional tercera de esta ley.
d) La comisión en el plazo de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
5. A los efectos de esta ley, cada vehículo de motor constituirá una infracción independiente aunque los hechos infringieran el mismo o similar precepto. Lo anterior no es aplicable a las sanciones por incumplimiento de lo que se prevé en los artículos 5.3 y 6.1 de esta ley.
En cuanto a la infracción prevista en el apartado 3.a) de este artículo 16, si se comete por un mismo vehículo de motor en días consecutivos, dichas infracciones serán consideradas independientes.
Asimismo, si la persona física obtiene la acreditación para entrar y/o permanecer en la isla de Eivissa con un vehículo de motor de su titularidad, en el plazo máximo de 24 horas desde la comisión de la infracción prevista en el apartado 3.a) de este artículo 16, esta infracción quedará sin efecto.
No será objeto de sanción si el vehículo tiene origen o destino en la isla de Formentera y se encuentra únicamente en tránsito de entrada o salida de la isla de Eivissa. En cualquier caso, este vehículo de motor debe cumplir con lo que se dispone en la normativa reguladora de la isla de Formentera respecto a las restricciones temporales de vehículos a motor fijadas en esta isla.
