Articulo 16 Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia
Artículo 16. Repatriación y retorno de las víctimas.
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1. La Parte de la que sea nacional una víctima o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora facilitará y aceptará, teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona, su retorno sin demora injustificada o irrazonable.
2. Cuando una Parte devuelva una víctima a otro Estado, dicha devolución se hará teniendo debidamente en cuenta los derechos, la seguridad y la dignidad de esa persona y el estado de cualquier procedimiento judicial relacionado con el hecho de que se trata de una víctima, y será preferentemente voluntaria.
3. A solicitud de una Parte receptora, una Parte requerida comprobará si una persona es su nacional o tenía derecho de residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora.
4. Con el fin de facilitar el retorno de una víctima que no posea la documentación requerida, la Parte de la que sea nacional una persona o en la que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el territorio de la Parte receptora aceptará expedir, a solicitud de la Parte receptora, los documentos de viaje u otra autorización necesaria para permitir a esa persona viajar y entrar de nuevo en su territorio.
5. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para establecer programas de repatriación con la participación de las instituciones nacionales o internacionales y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Estos programas estarán dirigidos a evitar la revictimización. Cada Parte deberá hacer todo lo posible para favorecer la reinserción de las víctimas en la sociedad del Estado de retorno, incluida su reinserción en el sistema educativo y en el mercado laboral, en particular mediante la adquisición y perfeccionamiento de su capacitación profesional. Por lo que respecta a los menores, estos programas deberían incluir el disfrute del derecho a la educación, así como medidas que garanticen los cuidados adecuados o una acogida adecuada por su familia o estructuras de asistencia apropiadas.
6. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y otras medidas necesarias para poner a disposición de las víctimas, en su caso en colaboración con cualquier otra Parte interesada, información sobre las instancias que pueden ofrecerles ayuda en el país al que sean devueltas o repatriadas, como los servicios judiciales y policiales, las organizaciones no gubernamentales, las profesiones jurídicas que pueden prestarles asesoramiento y los organismos de asistencia social.
7. Las víctimas menores de edad no serán repatriadas a un Estado cuando, tras un estudio sobre posibles riesgos y seguridad, se determine que dicho retorno no redundaría en el interés superior del menor.
