Articulo 16 Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas - Estrasburgo
Artículo 16. Tránsito
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2. Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a) Si el condenado fuese uno de sus nacionales, o
b) Si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del artículo 5, 2 y 3.
4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si éste hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.
5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.
7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.
