Articulo 16 Cooperación e... mercantil

Articulo 16 Cooperación entre órganos jurisdiccionales en la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2022; a excepción del art. 31.3, que se aplicará a partir del 23 de marzo de 2022, y del art. 7, que se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el art. 25.
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Artículo 16. Denegación de ejecución de solicitudes

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1. No se ejecutará la solicitud de tomar declaración o interrogar a una persona cuando dicha persona invoque el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b) previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera necesario, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a instancias del órgano jurisdiccional requerido.

2. La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes:

a) si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b) si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido;

c) si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o

d) si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

3. La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con su Derecho nacional, otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4. Si se denegara la ejecución de una solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario K que figura en el anexo I en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.