Articulo 16 Coordinación de las policías locales
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Articulo 16 Coordinación de las policías locales

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Artículo 16. Funciones

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1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los ayuntamientos respectivos.

b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales.

c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local que elabore la Escuela Balear de Administración Pública.

d) Las de mediación, de acuerdo con lo que prevé la normativa aplicable en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal.

e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.

2. El ejercicio de las funciones previstas anteriormente tiene un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2013 en vigor desde 06-08-2013