Articulo 16 Se crea el Consejo Catalán de Municipios Rurales
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»Artículo 16. Constitución
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16.1 La válida constitución del Consejo, a los efectos de la celebración de las sesiones, las deliberaciones y la adopción de acuerdos, requiere la asistencia de las personas titulares de la presidencia y de la secretaría o, si procede, de quienes les sustituyan.
16.2 Para poder llevar a cabo la sesión en primera convocatoria se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de las personas miembros del Consejo.
Si en la primera convocatoria no se alcanza este cuórum, el Consejo se puede constituir, en segunda convocatoria, como mínimo 30 minutos después, siempre que asista una tercera parte de las personas miembros, como mínimo.
