Artículo 16 Criterios téc... de Madrid

Artículo 16 Criterios técnicos e higiénico-sanitarios de las piscinas y parques acuáticos de la Comunidad de Madrid

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Artículo 16. Control de calidad

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1. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, el titular de la piscina deberá controlar en cada vaso, como mínimo, los parámetros establecidos en los anexos I y II.

2. Además de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los resultados analíticos del control inicial estarán disponibles previamente a la apertura de la piscina.

b) El control de rutina se realizará al menos 2 veces al día, por la mañana antes de abrir las piscinas al público y en la mitad de la franja horaria de apertura de la piscina.

Los resultados del control de rutina deberán ser registrados según el modelo que figura en el anexo IV, o uno equivalente que contenga la misma información.

c) En el caso de detectarse incumplimientos en el control de rutina, deberá informarse al personal de mantenimiento para que lleve a cabo las acciones correctoras correspondientes.

d) En las piscinas cubiertas, en el caso de que existan varios vasos con distinta temperatura en el mismo recinto, para el cálculo de la temperatura ambiente del aire, se tendrá en cuenta el vaso de mayor superficie.

3. Las piscinas de uso privado tipo 3A de comunidades de propietarios de hasta un máximo de treinta viviendas, y el resto de piscinas de tipo 3A estarán exentas de tener que efectuar los controles de acuerdo a lo indicado en este artículo, salvo que sea requerido por la autoridad competente, ante la comprobación de posibles incumplimientos de este decreto.