Artículo 16. DECRETO 1/2026, de 8 de enero, Castilla y León, venta directa y los circuitos cortos de comercialización de productos agroalimentarios
Artículo 16. Utilización del logo o distintivo de la venta a través de canales alternativos.
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El productor primario deberá utilizar el logotipo señalado en el artículo anterior, desde la comunicación de inicio de su actividad de venta a través de canales alternativos, y con sujeción a las siguientes prescripciones:
a) Se ha de visibilizar sobre el producto envasado y en el lugar de la venta. En el caso de la venta a granel se identificará en el soporte contenedor.
b) Debe exhibirse, asimismo, en las acciones promocionales de venta de canales alternativos.
c) Cuando se comercialicen otros tipos de productos junto con los que son objeto de regulación por este decreto, éstos se tienen que separar convenientemente del resto de productos con el fin de que las personas consumidoras los puedan identificar debidamente y con facilidad.
d) El uso del logo podrá ser compatible con otras marcas y distintivos de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica, o cualquier otra marca o distintivo de calidad reconocido a nivel europeo, estatal o autonómico.
e) La utilización del logotipo por parte de productores distintos de los referidos en el artículo 5, estará sujeta a lo dispuesto en la normativa europea aplicable.

