Artículo 16. Decreto foral 84/1990, de 5 de abril, Navarra, implantación territorial de polígonos y actividades industriales
Artículo 16. Saneamiento, depuración y vertidos líquidos.
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1. El expediente contemplará las redes de saneamiento, sistema de depuración previsto y punto de vertido final.
2. Se adoptará, salvo excepciones justificadas, el sistema separativo, evacuándose las aguas pluviales directamente a cauce público.
3. El vertido final se conectará a la red general del municipio, pudiendo autorizarse, por dificultad o lejanía a la misma, una instalación individual de depuración con vertido a cauce público.
4. Todas las conducciones serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y de los espacios libres. La profundidad mínima de las canalizaciones será de 1,20 metros, bajo el pavimento o el suelo natural, quedando siempre un mínimo de 0,80 metros bajo la red de agua potable, en su caso.
5. Lo dispuesto en los puntos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa sectorial de aplicación y autorizaciones previas que proceda obtener.
- Artículo modificado (apdo. 5 se añade) por DECRETO FORAL 39/2026, de 17 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 84/1990, de 5 de abril, por el que se regula la implantación territorial de polígonos y actividades industriales en Navarra. (NA de 30-06-2026) en vigor desde 01-07-2026

