Articulo 16 Delegación de Facultades del Estado en las CCAA en relación con los transportes por carretera y por cable
Artículo 16.
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1. El ejercido de las facultades delegadas a que se refiere la presente Ley Orgánica estará sujeto a las normas del Estado, que conservará, en todo caso, la función legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, y a lo que dispongan los programas o planes generales o sectoriales del Estado.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de los órganos en cada caso competentes, podrá establecer reglas de coordinación relativas al ejercido de las funciones delegadas, por parte de las Comunidades Autónomas, debiendo éstas respetarlos.
3. Las Comunidades Autónomas facilitarán a los órganos competentes de la Administración de Estado cuanta información les solicite éste sobre el ejercido de las facultades delegadas y sobre la gestión de las materias objeto de la delegación, debiendo comunicar a los mismos, en todo caso, el establecimiento y supresión de servicios de transporte, así como del otorgamiento o cancelación, cualquiera que fuese su causa, de los títulos habilitantes para la prestación de aquéllos o para la realización de actividades auxiliares o complementarias del transporte, y en general, salvo cuando los órganos administrativos del Estado competentes no lo juzguen necesario, las resoluciones adoptadas en relación con los recursos administrativos suscitados en las materias objeto de delegación.
