Articulo 16 Derechos y Servicios Sociales
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Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Especializada.

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1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.

2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-2007 en vigor desde 03-07-2007