Articulo 16 se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT
- De igual modo, todas las referencias realizadas a las «entidades de crédito» en la presente Orden deberán considerarse efectuadas a los «proveedores de servicios de pago» contemplados en los puntos a), b) y c) del art. 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como al Banco de España, en su condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria estatal, según establece la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. - Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
- Todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en esta Orden, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán considerarse efectuadas al código IBAN, conforme a lo indicado en la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. - Orden HAP/122/2015, de 23 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudacion, en relacion con las entidades de credito que prestan el servicio de colaboracion en la gestion recaudatoria de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria.
Artículo 16. Plazos y forma de presentación.
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Copiloto jurídico
El procedimiento establecido en el presente capítulo será aplicable para los siguientes modelos:
a) Todos los incluidos en el Anexo VI de la presente orden.
b) El modelo 100 (IRPF-Declaración Anual. Documento de ingreso o devolución), en todos aquellos casos en los que el resultado de la declaración sea igual a cero por aplicación de la opción de suspensión del ingreso o renuncia al cobro de la devolución prevista en el apartado 6 del artículo 97 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Las Entidades transmitirán al Departamento de Informática Tributaria, vía teleproceso, la información relativa a los modelos anteriormente indicados, en los siguientes plazos máximos:
a) En el caso de solicitudes de devolución presentadas por el obligado tributario entre los días 1 y 15 de cada mes, antes del último día hábil de ese mes.
b) En el caso de solicitudes de devolución presentadas por los obligados tributarios, entre los días 16 y último del mes, hasta el día 15 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.
A estos efectos, se considerarán días inhábiles los sábados y las festividades (nacionales, autonómicas y locales) que afecten tanto a la localidad donde se ubique la oficina centralizadora de la Entidad como a la localidad en que radique la sede del Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La Entidad transmisora de la información podrá incluir la relativa a otras Entidades colaboradoras.
La información se ajustará a las especificaciones establecidas en el Anexo XIV.
