Artículo 16 Se desarrollan los procedimientos para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en Canarias
Artículo 16.- Revisión de grado de discapacidad.
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1. Iniciación del procedimiento de revisión.
La revisión podrá ser instada por las personas referidas en el artículo 8.1 de este Decreto ley o de oficio por el centro directivo en materia de discapacidad en los términos del artículo 12.2 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre.
El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que el Equipo de Valoración de la Discapacidad prevea una modificación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, y en todo caso, en la fecha de revisión establecida en la resolución de reconocimiento.
En las revisiones de oficio, el Equipo de Valoración de la Discapacidad promoverá las actuaciones necesarias para la revisión del expediente que se formalizará mediante resolución del titular del centro directivo competente.
A la solicitud de revisión a instancia de parte, se acompañarán informes médicos y/o psicológicos, que justifiquen la modificación de las circunstancias que dieron lugar a la resolución cuya revisión se pretende. La falta de aportación de los informes con la solicitud o la autorización para el acceso a la historia clínica en la que consten por un periodo máximo de tres meses, una vez efectuado el requerimiento, dará lugar al archivo de la solicitud sin más trámites.
2. Instrucción del procedimiento.
Promovida la revisión según lo contemplado en el apartado anterior, la instrucción del procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 de esta norma, salvo que procediera su tramitación conforme al procedimiento específico regulado en el artículo 14 del presente Decreto ley.
3. Resolución.
a) El centro directivo competente, y dentro del plazo máximo previsto en el artículo 12.2 de este Decreto ley, deberá dictar resolución expresa y notificarla.
El plazo máximo previsto para resolver y notificar se computará, en el caso de la revisión de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación comunicada a la persona interesada.
b) Cuando en la resolución se reconozca un determinado grado de discapacidad, se hará constar el plazo a partir del cual se podrá instar la siguiente revisión del grado, por agravación o mejoría.
