Articulo 16 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social
Artículo 16. Organo de instrucción
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1. La instrucción de los procedimientos de concertación corresponde a los órganos competentes de las direcciones territoriales de la conselleria competente en la materia de servicios sociales, que se encargarán de verificar la documentación presentada en el procedimiento y su baremación, así como su evaluación técnica.
2. Asimismo, la instrucción podrá corresponder a otro centro directivo de la conselleria competente si lo establece la oportuna convocatoria.
3. Una vez revisada la documentación, cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañe la documentación preceptiva, el órgano de instrucción le requerirá para que, de conformidad con lo exigido en la ley y en sus disposiciones de desarrollo subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
4. Una vez finalizada la instrucción de todos los expedientes correspondientes a su ámbito territorial o funcional, el órgano de instrucción elevará a la Comisión de Evaluación la relación de entidades cuyos centros y servicios cumplen los requisitos para la concertación.
