Articulo 16 DLeg 1/2002, ...patrimonio

Articulo 16 DLeg. 1/2002, de 24 de diciembre, Cataluña, TR. Ley de patrimonio

Ver Indice
»

Artículo 16.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas de acuerdo con el derecho civil o el mercantil debe hacerse por compra o por suscripción.

2. Corresponde al Gobierno acordar la adquisición por parte de la Administración de la Generalidad y conceder las autorizaciones para esta finalidad a las entidades de su sector público, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto de la empresa pública catalana.

3. En el caso de sociedades mercantiles, la participación en conjunto de la Administración de la Generalidad y de las entidades de su sector público en el capital de la empresa como resultado de la adquisición no puede ser inferior al 5% del capital, salvo en los casos en que por tratarse de inversiones en sociedades que se consideren estratégicas, por el carácter sucesivo de la adquisición o la venta de los títulos representativos del capital, o por razón del impacto de la operación en las disponibilidades presupuestarias, el porcentaje sea inferior, pero como mínimo del 1% del capital social.