Articulo 16 Electoral de I. Balears
Artículo 16.
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1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.
3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.
4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.
5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.
6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos.
- Modificación realizada (16 (apdo. 4, se declara el desistimiento en el recurso de inconstitucionalidad 5536/2002)) por RECURSO de inconstitucionalidad numero 5536-2002, en relacion con el articulo 16.4 de la Ley 8/1986, electoral de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears, en la redaccion dada por la Ley 6/2002, de 21 de junio.
(BOE de 03-11-2006) en vigor desde 10-10-2006 - Modificación realizada (16 (apdo. 4, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley 6/2002)) por RECURSO de inconstitucionalidad número 5536-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 16.4 de la Ley del Parlamento de las llles Balears 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio.
(BOE de 28-01-2003) en vigor desde 14-01-2003 - Modificación realizada (16 (apdo. 4, se suspende de vigencia y aplicación en la redacción dada por la Ley 6/2002)) por RECURSO de inconstitucionalidad número 5536-2002, promovido por el Presidente del Gobierno contra el artículo 16.4 de la Ley del Parlamento Balear 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Balear 6/2002, de 21 de junio.
(BOE de 31-10-2002) en vigor desde 15-10-2002 - Artículo modificado (16) por Ley 6/2002 de 21 de junio de modificación de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Illes balears
(PM de 02-07-2002) en vigor desde 03-07-2002
