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Articulo 16 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero

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Artículo 16. Procedimiento de clausura y mantenimiento postclausura.

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1. El procedimiento de clausura del vertedero o de parte del mismo podrá iniciarse:

a) Previa comunicación del titular del vertedero a la autoridad competente, en el supuesto de que se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, o

b) A petición de la entidad explotadora con autorización de la autoridad competente, o

c) Por decisión motivada de la autoridad competente.

2. Un vertedero o parte del mismo sólo podrá considerarse definitivamente clausurado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por laentidad explotadora y le haya comunicado la aprobación de la clausura efectuada. La comunicación de la aprobación de la clausura no podrá demorarse más de tres años desde la realización de la inspección final in situ y no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorización.

3. Tras la clausura definitiva del vertedero, y de conformidad con lo que al respecto se fije en la autorización, la entidad explotadora será responsable de las tareas de mantenimiento adecuadas y de las tareas de vigilancia y control postclausura.

La duración de estas obligaciones será fijada por la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero puede entrañar un riesgo significativo para la salud de las personas o el medio ambiente. En ningún caso este periodo podrá ser inferior a treinta años.

La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al titular del vertedero y ala entidad local donde este se ubica, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse. Adicionalmente, cuando los efectos negativos incidan sobre las aguas se deberá informar al organismo de cuenca o Administración hidráulica competente.

4. En tanto la autoridad competente considere que un vertedero clausurado pueda constituir un riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente, y sin perjuicio de lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio, en relación con la responsabilidad civil del poseedor de residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases de vertedero cuando éstos se generen, de los lixiviados del mismo, de la vigilancia y control de la calidad de las aguas subterráneas en las inmediaciones del vertedero, así como de la estabilidad geomecánica del vertedero. Estas tareas de control y vigilancia se ajustarán a los procedimientos señalados en el anexo III.

5. Previa consulta a la Comisión de coordinación en materia de residuos en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, el titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establecerá por orden ministerial la instrucción técnica complementaria para determinar bajo qué circunstancias un vertedero clausurado ya no constituye un riesgo significativo para el medio ambiente.