Articulo 16 Emisiones industriales

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Artículo 16. Requisitos de control.

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1. Los requisitos de control mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra c), se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.

2. La frecuencia de la monitorización periódica indicada en el artículo 14, apartado 1, letra e), será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales de carácter vinculante.

Sin perjuicio del párrafo primero, la monitorización periódica se efectuará tal como se establece en las conclusiones sobre las MTD, cuando proceda, y como mínimo cada cuatro años para las aguas subterráneas y cada nueve años para el suelo, a menos que dicha monitorización se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.

3. El control de calidad de los laboratorios que efectúen la monitorización se basará en las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, en las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

4. Cuando la evaluación contemplada en el artículo 15, apartado 5, demuestre que la exención tiene un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Cuando proceda, se utilizarán los métodos de monitorización y medición de cada contaminante establecidos en otra legislación de la Unión pertinente a efectos de la monitorización al que se refiere el presente apartado.