Articulo 16 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección
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Articulo 16 Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Áreas de Especial Protección

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Artículo 16.

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En las Áreas Naturales de Especial Interés y en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico las nuevas edificaciones deberán satisfacer los siguientes condicionantes:

1. No se podrán situar sobre acantilados, rocas o prominencias del terreno. Su emplazamiento minimizará, en cualquier caso, el impacto de la edificación y de su acceso.

2. Se realizarán de acuerdo con la tipología edificatoria y los materiales característicos del medio rural de la zona donde se ubiquen.

3. Las nuevas edificaciones no podrán tener más de dos plantas ni sobrepasar la altura máxima de 7 metros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1991 en vigor desde 10-03-1991