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Articulo 16 establecimientos de apartamentos turisticos

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Artículo 16. Establecimientos de carretera.

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1. Se considerarán establecimientos de apartamentos turísticos de carretera los situados en sus áreas o zonas de servicio, definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y no estén situados en el ámbito territorial definido en el artículo 13 del presente Decreto.

2. Se incluyen en esta modalidad los establecimientos que se ubiquen en los Centros o Estaciones de Transporte de Mercancías, a los que se refieren los artículos 8 y 10 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, de Áreas de Transporte de Mercancías de Andalucía.