Articulo 16 Estatuto de Autonomía para Cantabria
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»Artículo 16.
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1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento de Cantabria para la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al Parlamento cántabro.
2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y funcionamiento.
3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.
Modificaciones
- Artículo modificado (16) por LEY ORGANICA 11/1998, de 30 de diciembre, de reforma de la Ley Organica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Cantabria.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 20-01-1999
