Articulo 16 Farmacia
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Artículo 16. Farmacéutico sustituto.

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1. Tendrá la consideración de farmacéutico sustituto aquel que ejerza su actividad cuando el titular o regente se ausente de la oficina de farmacia por circunstancias temporales debidamente justificadas, y el titular no haya optado por el cierre voluntario de la oficina de farmacia, o habiendo optado al mismo, no haya sido autorizado por la Administración competente, asumiendo, con carácter transitorio, las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico titular o regente.

2. Las causas que darán lugar a la contratación de farmacéutico sustituto serán establecidas reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006