Articulo 16 Fertilización del suelo y deyecciones ganaderas
Artículo 16. Maduración de deyecciones ganaderas en destino
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16.1 La maduración de deyecciones ganaderas en destino es la etapa del proceso de estabilización de la matérica orgánica contenida en las deyecciones sólidas mediante volteo, en el que hay un menor consumo de oxígeno y un menor liberación de energía, que se lleva a cabo en la explotación agrícola con la exclusiva finalidad de aplicar el producto final en la misma explotación y que, aparte de deyecciones ganaderas, únicamente puede incorporar paja u otros materiales naturales, agrícolas o silvícolas, no peligrosos. La persona titular de las instalaciones de maduración en destino debe ser la misma que la de la explotación agrícola donde se aplicarán los materiales que genere la actividad.
16.2 Estas instalaciones no contabilizan para alcanzar el requisito de autonomía de almacenamiento de explotaciones ganaderas a que se refiere el artículo 11. Se someten al régimen de intervención ambiental correspondiente, previo informe del departamento competente en materia de ganadería .
16.3 La superficie donde se realiza la maduración de deyecciones debe respetar las distancias establecidas en el anexo 3.1 y debe cumplir los mismos requisitos de impermeabilidad y control de lixiviados que este Decreto establece para los almacenamientos de deyecciones sólidas. No se debe realizar sobre áreas inundables, entendiendo como tales las áreas bajas, cercanas a los ríos y cursos de agua, que se inundan regularmente.
16.4 Las personas titulares de las instalaciones de maduración en destino deben llevar un libro de gestión de fertilizantes, con información permanentemente actualizada sobre salidas y entradas de las deyecciones ganaderas. Deben anotar la siguiente información:
a) Entradas de deyecciones en la instalación: volumen entrado, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y explotación de procedencia.
b) Salidas de deyecciones de la instalación: volumen disparo, con especificación del nitrógeno que contiene, fecha y referencia SIGPAC de la base agrícola donde se ha aplicado.
Este libro de gestión se podrá incorporar y ser el mismo libro de gestión de fertilizantes previsto en el artículo 37.2, que obliga a las personas titulares de las explotaciones agrícolas. El libro debe estar a disposición de las administraciones competentes y las anotaciones se efectuarán por orden cronológico dentro de los siete días naturales siguientes a la realización de las acciones. Asimismo, se debe conservar durante los cinco años posteriores a la fecha de la última anotación o del cese de la actividad.
