Articulo 16 Fundaciones
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Artículo 16. Responsabilidad de los patronos.

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Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia prevista en la legislación estatal que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y responderán de su gestión en los términos que aquella establece.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 18-08-2002