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Articulo 16 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.

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Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de autorizaciones generales, los relativos a:

  1. El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.

  2. El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.

  3. La observancia de los requisitos específicos establecidos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las infraestructuras.

  4. El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.

  5. El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado.

  6. El establecimiento de las características, de la zona de cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso público.

  7. La confidencialidad de las informaciones transmitidas.

  8. El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.

  9. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

  10. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público.

  11. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.

El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de redes, en la Orden ministerial a la que se refiere este artículo. La modificación se realizará mediante Orden ministerial por la que se establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades. Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnización.