Articulo 16 Gobierno y Administración
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Art. 16.

Vigente

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1. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.

b) Aprobación de una moción de censura.

c) Denegación de una cuestión de confianza.

d) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

f) Fallecimiento.

2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno, con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.

3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuesto de los apartados d), e) y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-1983 en vigor desde 20-12-1983