Articulo 16 Haciendas locales -Derogada-
Artículo 16.
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1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
Los regímenes de declaración y de ingreso.
Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
- Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
- Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
2. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
Los acuerdos de aprobación de estas ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquellas.
Los acuerdos de modificación de dichas ordenanzas se ajustaran a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado anterior.
- Artículo modificado (16) por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(BOE de 31-12-1998) en vigor desde 01-01-1999
